Resumen: El hecho de que demandante no impugnase la asignación del puesto no impide, en absoluto, la reacción contencioso-administrativa contra la modificación de la relación de puestos de trabajo en lo referido a la omisión de la reforma de su puesto de trabajo ya que cabe conformarse con la asignación de un puesto y posteriormente refutar la falta de modificación de dicho puesto en el seno de la reforma de la relación de puestos de trabajo puesto que son actos administrativos distintos.
La Administración al no modificar el puesto de trabajo en el mismo sentido que en que lo ha hecho con el otro, ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, en su manifestación expresada en el aforismo "a igual trabajo igual salario", elevado a la categoría de principio del Derecho de la Unión Europea, y aplicado por el Tribunal Supremo que ha creado un cuerpo de doctrina al respecto, de la que la exigencia de justificación referida es epítome.
El puesto de trabajo modificado en la RTP esta abierto tanto al Cuerpo superior facultativo como al Cuerpo técnico superior y no se exijan para su desempeño titulaciones concretas, al contrario que el otro puesto, no dice nada sobre los únicos motivos que justificarían una diferencia de trato retributivo; a saber; la sustancial diferencia de funciones y/o de preparación y capacidad (denotadas en una titulación académica) exigidas para su desempeño.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona y fija doctrina casacional sobre el cómputo de los días adicionales de vacaciones por antigüedad previstos en la disposición adicional decimocuarta del TREBEP en el caso de empleados públicos sujetos a jornadas especiales, declarando que dichos días pueden ser objeto de adaptación para preservar la igualdad efectiva en el tiempo de descanso y en el cómputo anual de trabajo efectivo. Para ello interpreta conjuntamente la DA 14.ª y el artículo 50.1 TREBEP, concluyendo que los días adicionales de vacaciones son días hábiles, si bien admiten adaptaciones cuando concurren horarios especiales, a fin de evitar que la aplicación literal del concepto día genere un disfrute desigual de horas de descanso entre empleados con jornadas ordinarias y especiales. La Sala destaca que las jornadas especiales, caracterizadas por una distribución irregular del tiempo de trabajo y descanso, no pueden traducirse en una reducción del tiempo de trabajo efectivo anual respecto del resto de funcionarios, pues ello vulneraría el principio de igualdad y desnaturalizaría el equilibrio entre derechos y obligaciones estatutarias. En consecuencia, se considera conforme a Derecho la utilización por la Administración de parámetros objetivos de proporcionalidad referidos a la jornada ordinaria para adaptar el disfrute de los días adicionales, confirmándose la legalidad del sistema aplicado por el Ayuntamiento y casándose la sentencia de apelación que había reconocido el derecho a computar cada día adicional conforme a la duración efectiva de la jornada especial.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de TSJ que, estimando la apelación, reconoció a un policía local con jornada especial su solicitud de que el cómputo de días adicionales de vacaciones por antigüedad se realizara por días y no por horas.
La Sala analiza la regulación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y precisa que la controversia se centra en el cómputo del día adicional de vacaciones en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria. Considera que la interpretación del artículo 50.1 TREBEP puesto en relación con su DA 14, lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que las Administraciones pueden realizar adaptaciones en el caso de horarios especiales. Además, indica la Sala que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos. Pasando ya a analizar el cómputo de los días adicionales en el caso de jornadas especiales, la Sala, tras partir de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente, y recordar lo razonado en sentencias precedentes, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. Precisa la Sala que cuestión distinta será si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares.
La aplicación de esa doctrina al caso, determina la estimación de la casación y la anulación de la sentencia recurrida que identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario.
Resumen: La demandante ha estado dada de alta como empleada de hogar de forma continuada entre el 1 de julio de 2012 y el 22 de febrero de 2024. El 5 de marzo de 2024 se le reconoció prestación por desempleo de 510 días cotizados en los último seis años, con derecho a 120 días de prestación, reclamando la beneficiaria 720 días de derecho. La normativa estatal no permite el acceso a la prestación de aquellos periodos en que no se realizó cotización al no estar previsto por la ley, pero en aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre y la sentencia del TJUE dictó la sentencia de 24/2/2022 C-389/2020, se estima que esa exclusión, supone perpetuar la desprotección que es consecuencia de la discriminación que supuso la exclusión de los empleados de hogar del régimen de desempleo que, a su vez, fue consecuencia del desconocimiento por el legislador nacional del Derecho de la Unión, lo que lleva a reconocer el derecho.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre adjudicación de contrato de servicio escolar.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora se dirige contra la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público que estimó el recurso especial de la empresa demandada, anulando su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión del servicio escolar de comedor en Terrassa. La parte actora argumenta que la readmisión de la oferta de la empresa demandada vulnera principios de igualdad de trato y libre concurrencia, ya que esta no presentó un documento esencial requerido en la licitación, lo que debería haber llevado a su exclusión. El tribunal de instancia, sin embargo, considera que la falta de presentación del proyecto no constituye un incumplimiento material que justifique la exclusión automática, ya que dicho documento es considerado complementario y no afecta a la comparabilidad de las ofertas. Además, el requerimiento de subsanación realizado por el Ayuntamiento carecía de cobertura en los pliegos, lo que se considera una extralimitación. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la legalidad de la resolución del TCCSP y la readmisión de la oferta de la empresa demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la parte actor
Resumen: 1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones [...]».
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Corporación y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sindical sobre vulneración de derechos fundamentales, porque la composición del tribunal calificador de las pruebas de acceso de personal laboral de referencia fue de 10 miembros, 7 varones y 3 mujeres, con la particularidad de que estas últimas ocuparon los puestos suplentes de vocales y la secretaria, sin que ninguno de esas suplentes tuviera intervención en el proceso selectivo. En estas circunstancias difícilmente puede apreciarse que se haya dado aplicación efectiva al principio de paridad entre hombres y mujeres para una composición igualitaria de tribunal calificador.
Resumen: Para el computo de la prescripción en la reclamación dineraria contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, para justificar el rechazo de dicha censura jurídica dos extremos resultan de particular relevancia: 1.- el primero, que la mera presentación de la papeleta de conciliación ya es en sí un medio plenamente hábil para interrumpir la prescripción, con absoluta independencia de que la misma llegue o no a conocimiento de la demandada; 2.- y junto a ello, que si bien el actor presentó la papeleta de conciliación el 23.04.2019, el correspondiente acto se celebró el 06.09.2019 con la activa participación de la demandada, que incluso formuló en el mismo reconvención.En consecuencia, comenzando ex novo desde el 07.09.2019 el plazo de prescripción, y habiéndose suspendido por el estado de alarma en el año 2020 dicho plazo durante 82 días, al tiempo de presentar una nueva papeleta de conciliación el 19.11.2020 la acción no estaba en ningún caso prescrita.Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas.
Resumen: La Sala analiza la validez de las prórrogas forzosas previstas en el pliego para un contrato de gestión de ayuda a domicilio. Declara que la cuestión no puede resolverse en abstracto, pues concurren dos circunstancias singulares: ausencia de plazo máximo para la prórroga y vinculación a la expresión hasta que la nueva empresa pueda hacerse cargo del servicio. Subraya que, en contratos de actividad, el tiempo es elemento esencial y la prórroga constituye una excepción que debe interpretarse restrictivamente. Aunque la cláusula permite la continuidad, su aplicación debe ajustarse al interés público y a los principios de concurrencia y transparencia, lo que exige limitarla estrictamente a su causa: cubrir el periodo entre contratos cuando la nueva licitación ya se ha iniciado. Considera contrario al ordenamiento aplicar la prórroga sin ese requisito, pues convierte el contrato en indefinido, vulnera el artículo 1 TRLCSP y el artículo 1256 CC, y lesiona la libre competencia. Recuerda que la normativa y la jurisprudencia europea proscriben prórrogas ilimitadas por afectar a la igualdad de trato y a la transparencia. Concluye que la falta de previsión de plazo máximo y la desvinculación de la causa motivadora hacen que los acuerdos de prórroga y su ampliación sean contrarios a Derecho, anulándolos y ordenando restablecer la situación jurídica con compensación basada en el precio real del servicio.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad contra la empresa "Quirón Prevención S.L." en reclamación del complemento retributivo "Ad Personam". La recurrente solicita la nulidad de la sentencia, argumentando que se vulneraron normas de procedimiento al no haberse adoptado consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la empresa en el interrogatorio, lo que impidió conocer las circunstancias retributivas de otros trabajadores en situaciones similares. La Sala de lo Social, tras analizar los hechos probados, concluye que la falta de percepción del complemento reclamado no está relacionada con la reducción de jornada por guarda legal de la recurrente, ya que existen otros trabajadores en su misma categoría que tampoco lo perciben. Además, se establece que la diferencia de trato no está justificada por la situación de la recurrente, y que la empresa no discrimina a los trabajadores con reducción de jornada. Por lo tanto, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
